COMUNICADO DE PRENSA
23 de febrero de 2009
Contacto: Sandra Caro – Sandra Caro Public Relations, PSC
Tel. (787) 479-1062
Correo electrónico: sandra@sandracaropr.com
Anuncian disponibilidad inmediata de terrenos aledaños al Puerto de Las Américas para zonas de valor añadido
Empresarios emplazan al Gobierno central para que agilize el desarrollo de infraestructura en las fincas aledañas al Puerto
Ponce – El presidente de Alianza de Profesionales por el Sur (Alianza Pro Sur), Rolando Emmanuelli-Jiménez, anunció hoy la disponibilidad inmediata de terrenos aledaños al Puerto de Las Américas Rafael Cordero Santiago para encauzar el desarrollo de proyectos en zonas de valor añadido en lo que se completan las obras de infraestructura de la finca Vallas Torres en Ponce.
Desde el pasado año, Alianza Pro Sur inició el proceso de identificación de terrenos en los predios el Puerto de Las Américas con el propósito de presentar la disponibilidad de un inventario de parcelas que garantice el que se inicien a corto plazo el desarrollo de las zonas de valor añadido que fomentará el desarrollo de nuevas empresas en la zona portuaria ponceña.
De acuerdo con Emmanuelli-Jiménez desde el año 2003 varias agencias del gobierno central se comprometieron con el Municipio Autónomo de Ponce a construir la infraestructura necesaria para desarrollar las fincas de Vallas Torres como parques industriales y zonas de valor añadido; sin embargo el incumplimiento por parte del gobierno ha generado pesimismo en cuanto a las expectativas de desarrollo que se esperan.
“La disponibilidad de terrenos aledaños al Puerto para desarrollo de compañías de valor añadido atiende de manera oportuna la preocupación de que no se atrase el desarrollo económico relacionado al Puerto Las Américas. De igual forma concede un tiempo adicional al gobierno para que pueda terminar las obras de infraestructura de esas fincas sin que se afecte de manera significativa el desarrollo de la actividad económica de valor añadido”, aseguró Emmanuelli-Jiménez.
No obstante, Alianza Pro Sur advirtió que la disponibilidad de terrenos es limitada y emplazó al Gobierno para que comience los trámites para viabilizar el establecimiento de un parque industrial dentro de las fincas de Vallas Torres en Ponce.
Los terrenos de las fincas identificadas se ubican en las inmediaciones de la infraestructura del Puerto de Las Américas y tienen una superficie de 25 cuerdas que pueden albergar el establecimiento de estructuras en exceso de 400,000 pies cuadrados. Alianza Pro Sur cuenta con planos conceptuales de diseño y estudios preliminares de viabilidad para potenciar el desarrollo de proyectos alrededor de $60 millones.
Anuncian seminarios empresariales libre de costo
Por otra parte, Alianza Pro Sur anunció su programa de seminarios para el año.
Para orientar a los empresarios a cómo enfrentar los desafíos económicos y proveerle herramientas efectivas ofrecerá el próximo jueves 26 de marzo a las 5:30 PM en la Legislatura Municipal en Ponce el seminario “Crisis y Oportunidades ante los Retos Económicos: Cómo enfrentar los desafíos”.
Otros temas de seminarios que presentará incluyen: Oportunidades de empleo y negocios en el Plan Territorial de Ponce, Instrumentos Jurídicos para hacer negocios efectivos, Contabilidad y Responsabilidad Contributiva de las diferentes forma de hacer negocios en Puerto Rico, Comunicación y Relaciones Públicas para Pequeños Medianos Negocios, Vieja y nueva industria en Ponce el contexto del Puerto de las Américas.
Sobre Alianza Pro Sur
Alianza de Profesionales por el Sur (Alianza Pro Sur) es una corporación de servicios profesionales que persiguen fomentar la actividad económica en torno al Puerto de Las Américas Rafael Cordero Santiago, como vía para propulsar un desarrollo sustentable y sostenido para la Región Sur de Puerto Rico.
Realiza actividades de divulgación, consultoría, estudios científicos, cabildeo y servicios directos a empresarios para apoyar sus estrategias de desarrollo económico basadas en el Puerto de Las Américas.
La organización está compuesta por cinco empresas de servicio con más de 20 años de experiencia cada una, ofrece soluciones integrales (turn key) que potencian el desarrollo de industrias nativas y extranjeras mediante asesoramiento y consultoría en las áreas de derecho, transacciones comerciales, relaciones públicas, publicidad y mercadeo, contabilidad, contribuciones, economía, finanzas, inversiones, administración pública, arquitectura y planificación urbana.
Una publicación de Rolando Emmanuelli-Jiménez, J.D., LL.M., sobre los asuntos públicos que tienen impacto jurídico. Rolando Emmanuelli Jiménez es abogado y notario, Presidente de Bufete Emmanuelli, C.S.P. pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y productor y anfitrión del programa Conocimiento y Acción Solidaria, que se transmite todos los sábados a las 7 AM y los domingos a las 7 PM por WPAB 550.
Boletín Del Derecho y Del Revés
sábado, 28 de febrero de 2009
viernes, 20 de febrero de 2009
DECLARATORIA DE HEREDEROS
Por Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.
Cuando una persona muere sin dejar testamento, o aún dejando testamento, es declarado nulo, o no contiene institución de herederos, resulta necesario apelar a la ley para que, actuando en forma supletoria, nos indique quién deberá comparecer a la herencia. En estos casos, es necesario apelar a la autoridad judicial en solicitud de la correspondiente resolución en la que consten los nombres de los sucesores, lo que se conoce como la Declaratoria de Herederos.
La Declaratoria de Herederos no es otra cosa que una resolución del tribunal, en que a base de la prueba, identifica quiénes son los llamados a heredar.
Una persona que tenga interés en una herencia deberá dirigir una solicitud a la Sala del Tribunal de Primera Instancia del último domicilio del finado o del lugar en donde se encuentran sus bienes, pidiendo que se dicte el correspondiente auto de declaratoria de herederos. La solicitud que se presenta al Tribunal debe exponer:
El hecho del fallecimiento de la persona, indicando la fecha y sitio de su fallecimiento; presentar prueba que la persona falleció a su saber sin otorgar testamento; que se han hecho las investigaciones correspondientes y no hay testamento o se ha declarado nulo; y los nombres y domicilios de las personas con derecho a heredar.
La petición se juramenta y se presenta al Tribunal de Primera Instancia conjuntamente con la prueba de que la peticionaria es parte interesada para hacer el reclamo. Debe contener: Un certificado de defunción del causante; una certificación negativa del registro de testamentos; si el difunto era casado, una certificación de matrimonio; si estaba divorciado, sin volverse a casar y el otro cónyuge divorciado tampoco se había vuelto a casar, será necesario presentar una certificación del hecho del divorcio; certificados de nacimiento, defunción o matrimonio que confirmen que los que se alegan en la petición, son realmente los parientes más próximos del difunto. Además, debe presentarse cualquier otra prueba que acredite las alegaciones para que se pueda dictar una sentencia completa en cuanto a quiénes son los herederos.
El juez, en el plazo breve posible, examinará toda la documentación presentada y dictará la resolución sin necesidad de celebrar una vista. Esta resolución no divide la herencia. Ese es el próximo trámite. Con esta resolución se pueden iniciar los trámites de división de la herencia y de registro de las propiedades inmuebles a favor de los herederos.
Para que el trámite de división de la herencia pueda materializarse es necesario cumplimentar la Planilla de Caudal Relicto del Departamento de Hacienda. El propósito de esta planilla es obtener un relevo de que no existen deudas contributivas sobre las propiedades. Este Relevo es necesario para poder inscribir la propiedad a nombre de los herederos y para efectuar cualquier transacción, incluyendo venta o refinanciamiento de la propiedad. También, el Relevo es indispensable para recibir los beneficios de pólizas de seguros, certificados de ahorros, cuentas bancarias y la transferencia de cualquier otra propiedad a los herederos.
Una vez se cumple con esos trámites, se procede a las operaciones de división de la herencia que se discuten en el próximo artículo.
Cuando una persona muere sin dejar testamento, o aún dejando testamento, es declarado nulo, o no contiene institución de herederos, resulta necesario apelar a la ley para que, actuando en forma supletoria, nos indique quién deberá comparecer a la herencia. En estos casos, es necesario apelar a la autoridad judicial en solicitud de la correspondiente resolución en la que consten los nombres de los sucesores, lo que se conoce como la Declaratoria de Herederos.
La Declaratoria de Herederos no es otra cosa que una resolución del tribunal, en que a base de la prueba, identifica quiénes son los llamados a heredar.
Una persona que tenga interés en una herencia deberá dirigir una solicitud a la Sala del Tribunal de Primera Instancia del último domicilio del finado o del lugar en donde se encuentran sus bienes, pidiendo que se dicte el correspondiente auto de declaratoria de herederos. La solicitud que se presenta al Tribunal debe exponer:
El hecho del fallecimiento de la persona, indicando la fecha y sitio de su fallecimiento; presentar prueba que la persona falleció a su saber sin otorgar testamento; que se han hecho las investigaciones correspondientes y no hay testamento o se ha declarado nulo; y los nombres y domicilios de las personas con derecho a heredar.
La petición se juramenta y se presenta al Tribunal de Primera Instancia conjuntamente con la prueba de que la peticionaria es parte interesada para hacer el reclamo. Debe contener: Un certificado de defunción del causante; una certificación negativa del registro de testamentos; si el difunto era casado, una certificación de matrimonio; si estaba divorciado, sin volverse a casar y el otro cónyuge divorciado tampoco se había vuelto a casar, será necesario presentar una certificación del hecho del divorcio; certificados de nacimiento, defunción o matrimonio que confirmen que los que se alegan en la petición, son realmente los parientes más próximos del difunto. Además, debe presentarse cualquier otra prueba que acredite las alegaciones para que se pueda dictar una sentencia completa en cuanto a quiénes son los herederos.
El juez, en el plazo breve posible, examinará toda la documentación presentada y dictará la resolución sin necesidad de celebrar una vista. Esta resolución no divide la herencia. Ese es el próximo trámite. Con esta resolución se pueden iniciar los trámites de división de la herencia y de registro de las propiedades inmuebles a favor de los herederos.
Para que el trámite de división de la herencia pueda materializarse es necesario cumplimentar la Planilla de Caudal Relicto del Departamento de Hacienda. El propósito de esta planilla es obtener un relevo de que no existen deudas contributivas sobre las propiedades. Este Relevo es necesario para poder inscribir la propiedad a nombre de los herederos y para efectuar cualquier transacción, incluyendo venta o refinanciamiento de la propiedad. También, el Relevo es indispensable para recibir los beneficios de pólizas de seguros, certificados de ahorros, cuentas bancarias y la transferencia de cualquier otra propiedad a los herederos.
Una vez se cumple con esos trámites, se procede a las operaciones de división de la herencia que se discuten en el próximo artículo.
lunes, 9 de febrero de 2009
LA HERENCIA
Por: Rolando Emmanuelli Jiménz, J.D., LL.M.
La certeza de la muerte y el deseo de prevalecer sobre ella, ha llevado a que el ordenamiento jurídico establezca una reglamentación bien detallada sobre el cumplimiento de la última voluntad de la persona fallecida y la disposición de sus bienes después de haber llegado el trance de la muerte. En Puerto Rico la ley permite a los ciudadanos que, dentro de unas limitaciones de carácter social, puedan disponer de sus bienes y establecer cláusulas y condiciones para su adjudicación después del momento de la muerte. Estas leyes son las que reglamentan cómo se hereda y cómo se tienen que preparar los testamentos.
La ley general sobre las herencias está en el Código Civil y establece la forma en que se van a distribuir los bienes y deudas u obligaciones cuando una persona muere sin haber preparado un testamento. Cuando se trata de una persona que no ha hecho testamento, la ley establece que en la mayoría de los casos heredarán en partes iguales los familiares consanguíneos vivos que estén más cerca en parentesco de la persona fallecida. Es decir, si son los hijos los que sobreviven, estos heredan todo en partes iguales. Si son los padres los que sobreviven, estos heredan todo en partes iguales; de la misma manera, si son los hermanos, etc.
El testamento modifica la aplicación de la ley general sobre la herencia. El testamento es el mecanismo por el cual una persona establece cómo se van a distribuir los bienes que se dejen luego de la muerte y bajo qué condiciones. Una de las ventajas de hacer un testamento es que se puede evitar el efecto de la ley de distribuir la herencia en partes iguales entre todos los parientes más cercanos y se pueden hacer distinciones conforme al criterio del testador. Esto facilita en gran medida la distribución de los bienes, ya que los familiares se circunscribirán a cumplir la última voluntad del causante, según éste dispuso en el testamento y se minimiza el espacio a controversias, malos entendidos y malos ratos entre los familiares.
Los testamentos también permiten que la persona testadora disponga sobre la forma en que se realizará su funeral y pueden también imponerle condiciones a algunos herederos para el recibo de los bienes. Algunas condiciones pueden ser, que la herencia se recibirá en el caso de que la persona heredera culmine sus estudios universitarios o que se recibirá una renta que parta de los bienes hereditarios mientras la persona observe buena conducta, etc.
Hay diferentes formas de realizar un testamento. Todos los testamentos tienen unos requisitos muy estrictos para su validez, y su incumplimiento, podría dar margen a su anulación o ineficacia. Los principales testamentos son el Abierto, el Cerrado y el Ológrafo. Los testamentos Abiertos y Cerrados son documentos que se otorgan ante un notario público. El testamento Abierto es el que se otorga ante tres testigos idóneos, que significa que cumplen con los requisitos de la ley, y éstos se enteran del texto del documento. El testamento Cerrado es el que el testador realiza en forma secreta y lo entrega a la persona notario ante cinco testigos idóneos para que sea abierto después de su muerte. El testamento Ológrafo es el testamento más fácil de realizar y es el que se hace personalmente y de puño y letra de la persona testadora. Este testamento debe tener la fecha exacta y completa del día de su redacción y la firma. Si hay alguna palabra tachada, enmendada o entre renglones, debe salvarla bajo su firma.
El testamento Ológrafo tiene que ser todo a manuscrito para que se pueda verificar su autenticidad. Si el testamento está hecho a maquinilla y está firmado, no es válido, porque no se sabe quién escribió el texto a maquinilla y por tanto, no se puede determinar con certeza si se trata de la última voluntad de la persona fallecida.
Cuando una persona hace un testamento tiene que tomar en cuenta, en primer término, si le sobreviven herederos forzosos. La determinación de si existen herederos forzosos es fundamental, porque la ley establece unas limitaciones a la facultad de testar en el caso de que existan éstos.
Los herederos forzosos son los hijos, el cónyuge en cuanto a la cuota viudal usufructuaria, y los padres o ascendientes en las circunstancias en que no existan hijos o descendientes. Si la persona no tiene ascendientes o descendientes, puede disponer en el testamento, sin limitación, de todos los bienes que posee en beneficio de cualquier persona o entidad. Si los herederos forzosos son los hijos, la herencia hay que dividirla en tres tercios y cumplir con ciertas reglas. Si los herederos forzosos son los padres o ascendientes, es necesario dividirla en dos cumpliendo con otras normas.
Cuando la persona que realiza el testamento tiene herederos forzosos, si estos son hijos, tiene que reservar un tercio de sus bienes, que se conoce como la Legítima Estricta, para su beneficio en partes iguales. El otro tercio de sus bienes, que se conoce como la Mejora o Legítima Larga, tiene que estar reservado para algunos o todos sus descendientes en la proporción que establezca la persona testadora. El último tercio, que se conoce como el Tercio de Libre Disposición, es el tercio sobre el cual tiene total libertad para disponer. Este Tercio de Libre Disposición podría dejarlo a una entidad con o sin fines de lucro, o a cualquier persona que desee.
En el caso de que los herederos forzosos sean los padres o ascendientes, porque no existen hijos, el testador tiene que reservar la mitad de sus bienes para beneficio de estos y tiene libre disposición sobre la otra mitad de los bienes.
En todos los casos el cónyuge sobreviviente tiene derecho a obtener una cuota viudal usufructuaria en los bienes de la persona fallecida. En el caso de que la persona haya estado casada bajo el régimen de la sociedad legal de bienes gananciales, es necesario que, en primer término, se determine cuáles son los bienes gananciales para hacer la liquidación; de forma que se le pueda adjudicar al cónyuge sobreviviente su participación en dicha sociedad, para luego determinar los bienes que le correspondían a la parte fallecida, que son los únicos que pueden pasar a los herederos.
Las reglas sobre las herencias son muy complejas y no pueden exponerse totalmente en este artículo. Si usted tiene alguna duda sobre una herencia o tiene interés en disponer sobre sus bienes para después de su muerte, debe visitar la oficina del abogado o abogada de su preferencia para que le aclare sus dudas o le exponga detalladamente las formas en que se puede realizar el testamento y las alternativas que tiene para la distribución de los bienes.
El autor es abogado notario, Socio del Bufete Cancio Nadal, Rivera & Díaz a cargo de la oficina del Bufete Emmanuelli, C.S.P. en Ponce, pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio.
Para información adicional vea:
http://www.bufete-emmanuelli.com
http://www.debidoproceso.com
http://remmanuelli.myplaxo.com
La certeza de la muerte y el deseo de prevalecer sobre ella, ha llevado a que el ordenamiento jurídico establezca una reglamentación bien detallada sobre el cumplimiento de la última voluntad de la persona fallecida y la disposición de sus bienes después de haber llegado el trance de la muerte. En Puerto Rico la ley permite a los ciudadanos que, dentro de unas limitaciones de carácter social, puedan disponer de sus bienes y establecer cláusulas y condiciones para su adjudicación después del momento de la muerte. Estas leyes son las que reglamentan cómo se hereda y cómo se tienen que preparar los testamentos.
La ley general sobre las herencias está en el Código Civil y establece la forma en que se van a distribuir los bienes y deudas u obligaciones cuando una persona muere sin haber preparado un testamento. Cuando se trata de una persona que no ha hecho testamento, la ley establece que en la mayoría de los casos heredarán en partes iguales los familiares consanguíneos vivos que estén más cerca en parentesco de la persona fallecida. Es decir, si son los hijos los que sobreviven, estos heredan todo en partes iguales. Si son los padres los que sobreviven, estos heredan todo en partes iguales; de la misma manera, si son los hermanos, etc.
El testamento modifica la aplicación de la ley general sobre la herencia. El testamento es el mecanismo por el cual una persona establece cómo se van a distribuir los bienes que se dejen luego de la muerte y bajo qué condiciones. Una de las ventajas de hacer un testamento es que se puede evitar el efecto de la ley de distribuir la herencia en partes iguales entre todos los parientes más cercanos y se pueden hacer distinciones conforme al criterio del testador. Esto facilita en gran medida la distribución de los bienes, ya que los familiares se circunscribirán a cumplir la última voluntad del causante, según éste dispuso en el testamento y se minimiza el espacio a controversias, malos entendidos y malos ratos entre los familiares.
Los testamentos también permiten que la persona testadora disponga sobre la forma en que se realizará su funeral y pueden también imponerle condiciones a algunos herederos para el recibo de los bienes. Algunas condiciones pueden ser, que la herencia se recibirá en el caso de que la persona heredera culmine sus estudios universitarios o que se recibirá una renta que parta de los bienes hereditarios mientras la persona observe buena conducta, etc.
Hay diferentes formas de realizar un testamento. Todos los testamentos tienen unos requisitos muy estrictos para su validez, y su incumplimiento, podría dar margen a su anulación o ineficacia. Los principales testamentos son el Abierto, el Cerrado y el Ológrafo. Los testamentos Abiertos y Cerrados son documentos que se otorgan ante un notario público. El testamento Abierto es el que se otorga ante tres testigos idóneos, que significa que cumplen con los requisitos de la ley, y éstos se enteran del texto del documento. El testamento Cerrado es el que el testador realiza en forma secreta y lo entrega a la persona notario ante cinco testigos idóneos para que sea abierto después de su muerte. El testamento Ológrafo es el testamento más fácil de realizar y es el que se hace personalmente y de puño y letra de la persona testadora. Este testamento debe tener la fecha exacta y completa del día de su redacción y la firma. Si hay alguna palabra tachada, enmendada o entre renglones, debe salvarla bajo su firma.
El testamento Ológrafo tiene que ser todo a manuscrito para que se pueda verificar su autenticidad. Si el testamento está hecho a maquinilla y está firmado, no es válido, porque no se sabe quién escribió el texto a maquinilla y por tanto, no se puede determinar con certeza si se trata de la última voluntad de la persona fallecida.
Cuando una persona hace un testamento tiene que tomar en cuenta, en primer término, si le sobreviven herederos forzosos. La determinación de si existen herederos forzosos es fundamental, porque la ley establece unas limitaciones a la facultad de testar en el caso de que existan éstos.
Los herederos forzosos son los hijos, el cónyuge en cuanto a la cuota viudal usufructuaria, y los padres o ascendientes en las circunstancias en que no existan hijos o descendientes. Si la persona no tiene ascendientes o descendientes, puede disponer en el testamento, sin limitación, de todos los bienes que posee en beneficio de cualquier persona o entidad. Si los herederos forzosos son los hijos, la herencia hay que dividirla en tres tercios y cumplir con ciertas reglas. Si los herederos forzosos son los padres o ascendientes, es necesario dividirla en dos cumpliendo con otras normas.
Cuando la persona que realiza el testamento tiene herederos forzosos, si estos son hijos, tiene que reservar un tercio de sus bienes, que se conoce como la Legítima Estricta, para su beneficio en partes iguales. El otro tercio de sus bienes, que se conoce como la Mejora o Legítima Larga, tiene que estar reservado para algunos o todos sus descendientes en la proporción que establezca la persona testadora. El último tercio, que se conoce como el Tercio de Libre Disposición, es el tercio sobre el cual tiene total libertad para disponer. Este Tercio de Libre Disposición podría dejarlo a una entidad con o sin fines de lucro, o a cualquier persona que desee.
En el caso de que los herederos forzosos sean los padres o ascendientes, porque no existen hijos, el testador tiene que reservar la mitad de sus bienes para beneficio de estos y tiene libre disposición sobre la otra mitad de los bienes.
En todos los casos el cónyuge sobreviviente tiene derecho a obtener una cuota viudal usufructuaria en los bienes de la persona fallecida. En el caso de que la persona haya estado casada bajo el régimen de la sociedad legal de bienes gananciales, es necesario que, en primer término, se determine cuáles son los bienes gananciales para hacer la liquidación; de forma que se le pueda adjudicar al cónyuge sobreviviente su participación en dicha sociedad, para luego determinar los bienes que le correspondían a la parte fallecida, que son los únicos que pueden pasar a los herederos.
Las reglas sobre las herencias son muy complejas y no pueden exponerse totalmente en este artículo. Si usted tiene alguna duda sobre una herencia o tiene interés en disponer sobre sus bienes para después de su muerte, debe visitar la oficina del abogado o abogada de su preferencia para que le aclare sus dudas o le exponga detalladamente las formas en que se puede realizar el testamento y las alternativas que tiene para la distribución de los bienes.
El autor es abogado notario, Socio del Bufete Cancio Nadal, Rivera & Díaz a cargo de la oficina del Bufete Emmanuelli, C.S.P. en Ponce, pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio.
Para información adicional vea:
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viernes, 30 de enero de 2009
LA CARTA DE DERECHOS DE LA PERSONA CON IMPEDIMENTO
Por: Rolando Emmanuelli Jiménz, J.D., LL.M.
En Puerto Rico, según los datos del censo de 2000, existen 934,674 personas de 5 años o más que tienen algún tipo de impedimento. Es decir, un 26.8% de la población en la Isla.
La Ley 238 del 31 de agosto de 2004 estableció La Carta de Derecho de las Personas con Impedimento (LCDPI), a fin de ratificar la política pública a favor del ejercicio más amplio de los derechos de las personas con impedimento y establecer los deberes del Estado. Esta Carta de Derecho establece un hito en la Legislación a favor de las personas con impedimento, ya que define específicamente lo que constituye la política pública de beneficio y de igualdad a estas personas.
El concepto filosófico de la política pública se fundamenta en seis principios básicos:
1. Todas las personas son valiosas y pueden contribuir a la vida en esta sociedad;
2. Todas las personas tienen habilidades, talentos y dotes;
3. Todas las personas pueden desarrollarse con sujeción a sus capacidades;
4. Los impedimentos son una creación social, las personas no son impedidas si no que los sistemas impiden a las personas;
5. El único descriptor recomendado es el nombre y cualquier otra forma de llamar a una persona es esconder la realidad de que no sabemos qué hacer; y
6. El sentido común es lo más importante.
La Carta de Derechos establece unos protecciones generales que van desde no ser discriminado en el empleo, en los deportes, en cualquier actividad humana por razón de un impedimento, hasta recibir una educación y adiestramiento que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y que se le reconozca y respete sus derechos humanos.
Esta Carta de Derechos establece unos deberes para el Estado que incluyen coordinar los recursos y servicios para garantizar que se atienda de forma óptima y eficiente las necesidades de las personas con impedimento; dar prioridad a las solicitudes de servicio de cualquier persona con impedimento; y desarrollar y fomentar la información de profesionales para los sistemas de rehabilitación, salud, recreación y educación que colaboren con las personas con impedimento y su familia.
La Ley establece un procedimiento para querellas que será administrado por un Procurador o Procuradora de las Personas con Impedimento y debe interpretarse de forma liberal y beneficiosa para la persona con impedimento.
En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y de cualquier otra Legislación, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona con impedimentos. Un asunto importante de esta Ley es que no limita o restringe los derechos que tiene la persona con impedimento que le conceden otras leyes, es decir, que las disposiciones establecidas en La Carta de Derechos, son independientes a los derechos que ya goza esta población.
El autor es abogado notario, Socio del Bufete Cancio Nadal, Rivera & Díaz a cargo de la oficina del Bufete Emmanuelli, C.S.P. en Ponce, pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio.
En Puerto Rico, según los datos del censo de 2000, existen 934,674 personas de 5 años o más que tienen algún tipo de impedimento. Es decir, un 26.8% de la población en la Isla.
La Ley 238 del 31 de agosto de 2004 estableció La Carta de Derecho de las Personas con Impedimento (LCDPI), a fin de ratificar la política pública a favor del ejercicio más amplio de los derechos de las personas con impedimento y establecer los deberes del Estado. Esta Carta de Derecho establece un hito en la Legislación a favor de las personas con impedimento, ya que define específicamente lo que constituye la política pública de beneficio y de igualdad a estas personas.
El concepto filosófico de la política pública se fundamenta en seis principios básicos:
1. Todas las personas son valiosas y pueden contribuir a la vida en esta sociedad;
2. Todas las personas tienen habilidades, talentos y dotes;
3. Todas las personas pueden desarrollarse con sujeción a sus capacidades;
4. Los impedimentos son una creación social, las personas no son impedidas si no que los sistemas impiden a las personas;
5. El único descriptor recomendado es el nombre y cualquier otra forma de llamar a una persona es esconder la realidad de que no sabemos qué hacer; y
6. El sentido común es lo más importante.
La Carta de Derechos establece unos protecciones generales que van desde no ser discriminado en el empleo, en los deportes, en cualquier actividad humana por razón de un impedimento, hasta recibir una educación y adiestramiento que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y que se le reconozca y respete sus derechos humanos.
Esta Carta de Derechos establece unos deberes para el Estado que incluyen coordinar los recursos y servicios para garantizar que se atienda de forma óptima y eficiente las necesidades de las personas con impedimento; dar prioridad a las solicitudes de servicio de cualquier persona con impedimento; y desarrollar y fomentar la información de profesionales para los sistemas de rehabilitación, salud, recreación y educación que colaboren con las personas con impedimento y su familia.
La Ley establece un procedimiento para querellas que será administrado por un Procurador o Procuradora de las Personas con Impedimento y debe interpretarse de forma liberal y beneficiosa para la persona con impedimento.
En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y de cualquier otra Legislación, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona con impedimentos. Un asunto importante de esta Ley es que no limita o restringe los derechos que tiene la persona con impedimento que le conceden otras leyes, es decir, que las disposiciones establecidas en La Carta de Derechos, son independientes a los derechos que ya goza esta población.
El autor es abogado notario, Socio del Bufete Cancio Nadal, Rivera & Díaz a cargo de la oficina del Bufete Emmanuelli, C.S.P. en Ponce, pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio.
domingo, 25 de enero de 2009
RESERVA DE EMPLEO DE LA LEY DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Por: Rolando Emmanuelli Jiménez
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo establece una protección para los casos en que un obrero u obrera se incapacite temporeramente porque sufra un accidente o enfermedad relacionado con el trabajo al imponerle la obligación legal al patrono de reservarle el empleo por doce meses desde el momento que ocurre el accidente o enfermedad, sin poder despedirle a menos que medie justa causa.
El Artículo 5a específicamente dispone que: "En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Fondo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba la persona al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo, sujeto a las siguientes condiciones: (1) que la persona solicite al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente; (2) que la persona esté mental y físicamente capacitada para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición, y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que solicite su reposición.
Se entenderá que el empleo subsiste cuando está vacante o lo ocupe otra persona. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando fuere cubierto por otra persona dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.
Esta protección de la persona trabajadora es mayor que la que provee la ley contra el despido injustificado (Ley 80 de 30 de marzo de 1976, según enmendada), pues se protege esencialmente la tenencia del empleo.
Si la persona empleada cumple con estos requisitos y el patrono incumple con su obligación de reinstalarle dentro de los doce meses de reserva, contados a partir del momento en que ocurrió el accidente o enfermedad ocupacional, tiene derecho a que el patrono le pague los salarios que hubiera devengado de haber sido reinstalado, además de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.
Cuando la persona trabajadora que ha sufrido un accidente o enfermedad del trabajo solicita la reinstalación en su empleo tras ser dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado, le corresponde al patrono levantar como defensa que no está presente alguna de las condiciones para que proceda la reinstalación. Si el patrono no puede establecer el incumplimiento de uno de estos requisitos, está obligado a reinstalar a la persona trabajadora a su empleo, pagarle los salarios que hubiera devengado de haber sido reinstalada, y responder por todos los daños y perjuicios que ocasione su proceder de no reinstalar. La persona o sus beneficiarios podrán presentar la reclamación de reinstalación o de daños, o ambas, en un tribunal por acción ordinaria, o mediante el procedimiento especial sumario de reclamación de salarios.
El término de doce meses o 360 días establecido en el Artículo 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para la reserva del empleo es uno de caducidad que no admite interrupción alguna. El Tribunal Supremo resolvió en el caso de Rivera González v. Blanco Vélez Stores, que si la persona que es dada de alta por el Fondo sufre una recidiva o recaída, sin mediar causa ajena al accidente o enfermedad inicial, la fecha del accidente original es la que se toma en consideración para computar el término de doce meses.
El Artículo 5(A) sólo requiere que la condición o enfermedad de la persona la inhabilite para trabajar y que concurran las demás condiciones pertinentes. El patrono puede despedirla, una vez transcurren los 360 días desde el momento en que ocurrió el accidente o enfermedad sin que haya sido dada de alta por el Fondo.
Si la persona empleada no solicita reinstalación dentro de los términos contemplados en la Ley y el patrono la despide, la cesantía no configura un despido injustificado, ya que la propia Ley lo contempla como una prerrogativa del patrono ante la ausencia de una oportuna solicitud de reinstalación al puesto que ocupaba. Sin embargo, si el patrono despide al trabajador antes de que el Fondo le dé alta, la persona no tiene que pedirle al patrono que lo reinstale en el empleo, porque ello constituiría un acto inútil y puede entonces proceder a reclamar los daños y perjuicios por la actuación ilegal del patrono.
El autor es abogado notario, Socio del Bufete Cancio Nadal, Rivera & Díaz a cargo de la oficina del Bufete Emmanuelli, C.S.P. en Ponce, pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo establece una protección para los casos en que un obrero u obrera se incapacite temporeramente porque sufra un accidente o enfermedad relacionado con el trabajo al imponerle la obligación legal al patrono de reservarle el empleo por doce meses desde el momento que ocurre el accidente o enfermedad, sin poder despedirle a menos que medie justa causa.
El Artículo 5a específicamente dispone que: "En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Fondo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba la persona al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo, sujeto a las siguientes condiciones: (1) que la persona solicite al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente; (2) que la persona esté mental y físicamente capacitada para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición, y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que solicite su reposición.
Se entenderá que el empleo subsiste cuando está vacante o lo ocupe otra persona. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando fuere cubierto por otra persona dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.
Esta protección de la persona trabajadora es mayor que la que provee la ley contra el despido injustificado (Ley 80 de 30 de marzo de 1976, según enmendada), pues se protege esencialmente la tenencia del empleo.
Si la persona empleada cumple con estos requisitos y el patrono incumple con su obligación de reinstalarle dentro de los doce meses de reserva, contados a partir del momento en que ocurrió el accidente o enfermedad ocupacional, tiene derecho a que el patrono le pague los salarios que hubiera devengado de haber sido reinstalado, además de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.
Cuando la persona trabajadora que ha sufrido un accidente o enfermedad del trabajo solicita la reinstalación en su empleo tras ser dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado, le corresponde al patrono levantar como defensa que no está presente alguna de las condiciones para que proceda la reinstalación. Si el patrono no puede establecer el incumplimiento de uno de estos requisitos, está obligado a reinstalar a la persona trabajadora a su empleo, pagarle los salarios que hubiera devengado de haber sido reinstalada, y responder por todos los daños y perjuicios que ocasione su proceder de no reinstalar. La persona o sus beneficiarios podrán presentar la reclamación de reinstalación o de daños, o ambas, en un tribunal por acción ordinaria, o mediante el procedimiento especial sumario de reclamación de salarios.
El término de doce meses o 360 días establecido en el Artículo 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para la reserva del empleo es uno de caducidad que no admite interrupción alguna. El Tribunal Supremo resolvió en el caso de Rivera González v. Blanco Vélez Stores, que si la persona que es dada de alta por el Fondo sufre una recidiva o recaída, sin mediar causa ajena al accidente o enfermedad inicial, la fecha del accidente original es la que se toma en consideración para computar el término de doce meses.
El Artículo 5(A) sólo requiere que la condición o enfermedad de la persona la inhabilite para trabajar y que concurran las demás condiciones pertinentes. El patrono puede despedirla, una vez transcurren los 360 días desde el momento en que ocurrió el accidente o enfermedad sin que haya sido dada de alta por el Fondo.
Si la persona empleada no solicita reinstalación dentro de los términos contemplados en la Ley y el patrono la despide, la cesantía no configura un despido injustificado, ya que la propia Ley lo contempla como una prerrogativa del patrono ante la ausencia de una oportuna solicitud de reinstalación al puesto que ocupaba. Sin embargo, si el patrono despide al trabajador antes de que el Fondo le dé alta, la persona no tiene que pedirle al patrono que lo reinstale en el empleo, porque ello constituiría un acto inútil y puede entonces proceder a reclamar los daños y perjuicios por la actuación ilegal del patrono.
El autor es abogado notario, Socio del Bufete Cancio Nadal, Rivera & Díaz a cargo de la oficina del Bufete Emmanuelli, C.S.P. en Ponce, pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio.
domingo, 18 de enero de 2009
LA LEY DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Por: Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.
La Constitución de Puerto Rico establece en su Carta de Derechos que toda persona trabajadora debe estar protegida contra riesgos a su salud en el empleo. Por esto la Asamblea Legislativa creó la Ley del Sistema de Compensación de Accidentes del Trabajo, mejor conocida como la Ley del Fondo del Seguro del Estado (Fondo). La razón principal de la ley es proveer un sistema de seguridad social para atender las lesiones en el empleo. Para lograr esto, la ley crea la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la cual, a través de un Administrador o Administradora, determina si el accidente que la persona empleada ha sufrido es un accidente del trabajo o no. Si el accidente está relacionado al trabajo, se ofrece servicios de diagnóstico, tratamiento, dietas y compensación por incapacidad. También se crea con esta ley, la Comisión Industrial de Puerto Rico, que es un organismo que será responsable de hacer cumplir la política pública y los propósitos de la Constitución y la legislatura. Además, evaluarán las resoluciones de los casos sometidos al Fondo del Seguro del Estado.
La ley del Fondo aplica a todas las personas que trabajen para patronos asegurados, y que sufran lesiones o se inutilicen por accidentes que surjan de cualquier acto o función inherente a su trabajo, que ocurran en el curso de éste y como consecuencia, o que sufran enfermedades o muertes derivadas de la ocupación. La ley exceptúa a aquellas personas que sufren lesiones de carácter accidental o causal y que no estén comprendidos dentro del negocio, industria, profesión u ocupación de sus lugares de trabajo. Esta ley incluye a las personas que trabajen en sus domicilios. La persona empleada no tiene que generar un salario específico para que la ley lo cubra. La ley debe interpretarse liberalmente y cualquier duda razonable que surja en cuanto a su aplicación se deber resolver a favor de la persona o sus beneficiarios.
Para acogerse a los beneficios de esta ley debe presentarse una declaración jurada consignando en detalle las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente de trabajo, así como el nombre de los testigos presenciales. Una vez se hace la declaración, se tiene derecho a recibir asistencia médica.
Si se determinase que la persona sufrió una incapacidad temporera o transitoria, tendrá derecho a recibir una compensación equivalente al 66 y 2/3 por ciento del jornal que recibía al día del accidente o que hubiere percibido a no ser por la ocurrencia del accidente. El periodo total de pagos no excederá de 312 semanas. En ningún caso se pagarán más de sesenta y cinco (65) dólares semanales ni menos de veinte (20) dólares semanales. La compensación comenzará desde el momento en que la persona se presente a recibir tratamiento. Mientras se recibe esta compensación no se puede recibir ningún otro tipo de compensación por parte del patrono que exceda, junto con la recibida por el Fondo del Seguro del Estado, el sueldo regular de su plaza a excepción de las licencias por enfermedad o vacaciones.
Aunque la compensación económica que recibe la persona lesionada es mínima, el derecho a recibir tratamiento médico gratuito evita que el obrero llegue a una precariedad económica dramática debido a los costos médicos.
No existirá compensación bajo esta ley, si el accidente ocurriese bajo alguna de las siguientes circunstancias:
• Al tratar de cometer un delito o de lesionar a su patrono o a cualquier otra persona, o cuando voluntariamente se causare la lesión.
• Estando la persona embriagada, siempre que la embriaguez fuere la causa del accidente.
• Cuando la imprudencia temeraria de la persona haya sido la única causa de la lesión.
Todos los derechos que esta ley le concede a las personas empleadas de patronos asegurados no pueden ser negociados, traspasado o cedidos, ni ser objeto de embargo o como reclamación de terceras personas. De haberse recibido una compensación bajo otro programa de seguro gubernamental, el Administrador o Administradora del Fondo del Seguro del Estado podrá deducir dicha compensación de los beneficios que esta ley le concede a la persona beneficiaria.
La persona lesionada no tiene que comparecer ante el Fondo asistida por representación profesional para gestionar, liquidar o resolver sus casos. De decidir estar representado por una abogada o abogado, la Comisión Industrial, determinará el por ciento que deba pagársele en la gestión profesional de la reclamación.
Si el Fondo del Seguro no dispusiese del caso en un mes, tanto la persona lesionada como su patrono pueden quejarse ante la Comisión Industrial y obtener una orden para obligar al Administrador a que decida el caso. Cualquiera que no estuviese de acuerdo con la decisión del Fondo, tiene treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión para apelarla ante la Comisión Industrial.
El patrono está obligado por ley a reservarle a la persona lesionada el empleo que desempeñaba al momento de ocurrir el accidente y debe reinstalarla si lo solicita dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha en que fue dada de alta. El requerimiento de reinstalación no se puede hacer después de doce (12) meses de ocurrido el accidente. Es requisito esencial que el empleo subsista al momento en que la persona beneficiaria solicita la reinstalación. Si el patrono no cumple con la reinstalación solicitada tendrá que pagar a la persona beneficiaria los salarios que hubiese devengado de haber sido reinstalada, además de los daños y perjuicios que esto le ocasione.
La jurisprudencia ha establecido que el factor que se debe utilizar para determinar si un patrono queda sujeto o no a las disposiciones de esta ley es que esté operando un negocio o negocios en los cuales tenga que utilizar empleados o empleadas. Si se cumple con este criterio es deber del patrono asegurar a su personal. El seguro le concede inmunidad al patrono contra reclamaciones de sus empleados motivados por accidentes del trabajo. Esta inmunidad no impide que, luego de cumplir con unos requisitos procesales, se pueda demandar a un tercero que no es el patrono, que fue responsable por el accidente.
Todo patrono que esté asegurado deber informarle este hecho a sus empleados y empleadas través de un aviso por escrito o impreso en un lugar visible dentro del negocio. El patrono debe notificar al Fondo todos los salarios pagados, pues a base de la nómina anual es que se determina el pago del seguro por accidentes del trabajo.
Si el patrono contratase a un contratista independiente, también debe pagar el seguro contra accidentes por esta persona, a menos que ese contratista independiente estuviese asegurado como patrono.
Es deber de todo patrono asegurado llevar un registro de las lesiones, sean leves o graves, recibidas por las personas empleadas, y de las enfermedades que adquieran por razón de su trabajo. El patrono tiene que presentar un informe por escrito al Fondo dentro de cinco (5) días de haber ocurrido un accidente. En el caso de que ocurriese un accidente y el patrono no estuviese asegurado, el Fondo determinará la compensación que procede, además de los gastos del caso y le cobrará la suma al patrono.
Si un patrono dejase de asegurar a sus empleados o empleadas bajo esta ley, la persona que resulte perjudicado por un accidente en su trabajo puede instar una petición de compensación ante la Comisión Industrial, además de ejercitar contra su patrono una acción en daños y perjuicios por su negligencia. De radicar una acción en daños y perjuicios, la persona empleada debe enviar copia de esta demanda por correo certificado al Fondo del Seguro del Estado para que pueda intervenir y reclamarle al patrono la compensación que pagó a la persona lesionada.
Cuando el patrono asegura a sus empleados y empleadas de acuerdo con esta Ley, el derecho aquí establecido para obtener compensación será el único remedio en contra del patrono. Este concepto es lo que se conoce como la inmunidad patronal.
Por el contrario, aquel patrono que sea declarado no asegurado, de conformidad con la ley, pierde la inmunidad patronal y, por tanto, está sujeto a las siguientes consecuencias legales:
a) Responderá a la persona empleada lesionada ante los tribunales por daños y perjuicios, o a sus beneficiarios, en caso de muerte.
b) Estará sujeto al pago de todos los gastos incurridos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en el caso del lesionado o lesionada.
Un patrono puede ser declarado no asegurado por las siguientes razones o fundamentos:
a) Nunca obtuvo una póliza de seguro con el Fondo.
b) No radicó la declaración de nómina a tiempo.
c) No efectuó el pago de la prima dentro del término dispuesto por el Fondo.
d) No informó todas las localidades en las cuales designó a laborar a sus empleados y empleadas.
e) No informó todos los riesgos bajo los cuales designó a trabajar a sus empleadas y empleados.
El patrono está obligado a llevar un registro o expediente de cada uno de las personas empleadas con el nombre, edad, sexo, la naturaleza del trabajo que realiza y el salario pagado. Además, tiene el deber de presentar al Fondo, en o antes del 20 de julio de cada año, un informe con el número de personas empleadas, la clase de ocupación o industria y la cantidad total de la nómina pagada durante el año anterior. A base de esta información, debe pagar la cantidad establecida del seguro para estar protegido contra cualquier tipo de reclamación que se le pueda requerir por un accidente en el trabajo.
La Constitución de Puerto Rico establece en su Carta de Derechos que toda persona trabajadora debe estar protegida contra riesgos a su salud en el empleo. Por esto la Asamblea Legislativa creó la Ley del Sistema de Compensación de Accidentes del Trabajo, mejor conocida como la Ley del Fondo del Seguro del Estado (Fondo). La razón principal de la ley es proveer un sistema de seguridad social para atender las lesiones en el empleo. Para lograr esto, la ley crea la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la cual, a través de un Administrador o Administradora, determina si el accidente que la persona empleada ha sufrido es un accidente del trabajo o no. Si el accidente está relacionado al trabajo, se ofrece servicios de diagnóstico, tratamiento, dietas y compensación por incapacidad. También se crea con esta ley, la Comisión Industrial de Puerto Rico, que es un organismo que será responsable de hacer cumplir la política pública y los propósitos de la Constitución y la legislatura. Además, evaluarán las resoluciones de los casos sometidos al Fondo del Seguro del Estado.
La ley del Fondo aplica a todas las personas que trabajen para patronos asegurados, y que sufran lesiones o se inutilicen por accidentes que surjan de cualquier acto o función inherente a su trabajo, que ocurran en el curso de éste y como consecuencia, o que sufran enfermedades o muertes derivadas de la ocupación. La ley exceptúa a aquellas personas que sufren lesiones de carácter accidental o causal y que no estén comprendidos dentro del negocio, industria, profesión u ocupación de sus lugares de trabajo. Esta ley incluye a las personas que trabajen en sus domicilios. La persona empleada no tiene que generar un salario específico para que la ley lo cubra. La ley debe interpretarse liberalmente y cualquier duda razonable que surja en cuanto a su aplicación se deber resolver a favor de la persona o sus beneficiarios.
Para acogerse a los beneficios de esta ley debe presentarse una declaración jurada consignando en detalle las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente de trabajo, así como el nombre de los testigos presenciales. Una vez se hace la declaración, se tiene derecho a recibir asistencia médica.
Si se determinase que la persona sufrió una incapacidad temporera o transitoria, tendrá derecho a recibir una compensación equivalente al 66 y 2/3 por ciento del jornal que recibía al día del accidente o que hubiere percibido a no ser por la ocurrencia del accidente. El periodo total de pagos no excederá de 312 semanas. En ningún caso se pagarán más de sesenta y cinco (65) dólares semanales ni menos de veinte (20) dólares semanales. La compensación comenzará desde el momento en que la persona se presente a recibir tratamiento. Mientras se recibe esta compensación no se puede recibir ningún otro tipo de compensación por parte del patrono que exceda, junto con la recibida por el Fondo del Seguro del Estado, el sueldo regular de su plaza a excepción de las licencias por enfermedad o vacaciones.
Aunque la compensación económica que recibe la persona lesionada es mínima, el derecho a recibir tratamiento médico gratuito evita que el obrero llegue a una precariedad económica dramática debido a los costos médicos.
No existirá compensación bajo esta ley, si el accidente ocurriese bajo alguna de las siguientes circunstancias:
• Al tratar de cometer un delito o de lesionar a su patrono o a cualquier otra persona, o cuando voluntariamente se causare la lesión.
• Estando la persona embriagada, siempre que la embriaguez fuere la causa del accidente.
• Cuando la imprudencia temeraria de la persona haya sido la única causa de la lesión.
Todos los derechos que esta ley le concede a las personas empleadas de patronos asegurados no pueden ser negociados, traspasado o cedidos, ni ser objeto de embargo o como reclamación de terceras personas. De haberse recibido una compensación bajo otro programa de seguro gubernamental, el Administrador o Administradora del Fondo del Seguro del Estado podrá deducir dicha compensación de los beneficios que esta ley le concede a la persona beneficiaria.
La persona lesionada no tiene que comparecer ante el Fondo asistida por representación profesional para gestionar, liquidar o resolver sus casos. De decidir estar representado por una abogada o abogado, la Comisión Industrial, determinará el por ciento que deba pagársele en la gestión profesional de la reclamación.
Si el Fondo del Seguro no dispusiese del caso en un mes, tanto la persona lesionada como su patrono pueden quejarse ante la Comisión Industrial y obtener una orden para obligar al Administrador a que decida el caso. Cualquiera que no estuviese de acuerdo con la decisión del Fondo, tiene treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión para apelarla ante la Comisión Industrial.
El patrono está obligado por ley a reservarle a la persona lesionada el empleo que desempeñaba al momento de ocurrir el accidente y debe reinstalarla si lo solicita dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha en que fue dada de alta. El requerimiento de reinstalación no se puede hacer después de doce (12) meses de ocurrido el accidente. Es requisito esencial que el empleo subsista al momento en que la persona beneficiaria solicita la reinstalación. Si el patrono no cumple con la reinstalación solicitada tendrá que pagar a la persona beneficiaria los salarios que hubiese devengado de haber sido reinstalada, además de los daños y perjuicios que esto le ocasione.
La jurisprudencia ha establecido que el factor que se debe utilizar para determinar si un patrono queda sujeto o no a las disposiciones de esta ley es que esté operando un negocio o negocios en los cuales tenga que utilizar empleados o empleadas. Si se cumple con este criterio es deber del patrono asegurar a su personal. El seguro le concede inmunidad al patrono contra reclamaciones de sus empleados motivados por accidentes del trabajo. Esta inmunidad no impide que, luego de cumplir con unos requisitos procesales, se pueda demandar a un tercero que no es el patrono, que fue responsable por el accidente.
Todo patrono que esté asegurado deber informarle este hecho a sus empleados y empleadas través de un aviso por escrito o impreso en un lugar visible dentro del negocio. El patrono debe notificar al Fondo todos los salarios pagados, pues a base de la nómina anual es que se determina el pago del seguro por accidentes del trabajo.
Si el patrono contratase a un contratista independiente, también debe pagar el seguro contra accidentes por esta persona, a menos que ese contratista independiente estuviese asegurado como patrono.
Es deber de todo patrono asegurado llevar un registro de las lesiones, sean leves o graves, recibidas por las personas empleadas, y de las enfermedades que adquieran por razón de su trabajo. El patrono tiene que presentar un informe por escrito al Fondo dentro de cinco (5) días de haber ocurrido un accidente. En el caso de que ocurriese un accidente y el patrono no estuviese asegurado, el Fondo determinará la compensación que procede, además de los gastos del caso y le cobrará la suma al patrono.
Si un patrono dejase de asegurar a sus empleados o empleadas bajo esta ley, la persona que resulte perjudicado por un accidente en su trabajo puede instar una petición de compensación ante la Comisión Industrial, además de ejercitar contra su patrono una acción en daños y perjuicios por su negligencia. De radicar una acción en daños y perjuicios, la persona empleada debe enviar copia de esta demanda por correo certificado al Fondo del Seguro del Estado para que pueda intervenir y reclamarle al patrono la compensación que pagó a la persona lesionada.
Cuando el patrono asegura a sus empleados y empleadas de acuerdo con esta Ley, el derecho aquí establecido para obtener compensación será el único remedio en contra del patrono. Este concepto es lo que se conoce como la inmunidad patronal.
Por el contrario, aquel patrono que sea declarado no asegurado, de conformidad con la ley, pierde la inmunidad patronal y, por tanto, está sujeto a las siguientes consecuencias legales:
a) Responderá a la persona empleada lesionada ante los tribunales por daños y perjuicios, o a sus beneficiarios, en caso de muerte.
b) Estará sujeto al pago de todos los gastos incurridos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en el caso del lesionado o lesionada.
Un patrono puede ser declarado no asegurado por las siguientes razones o fundamentos:
a) Nunca obtuvo una póliza de seguro con el Fondo.
b) No radicó la declaración de nómina a tiempo.
c) No efectuó el pago de la prima dentro del término dispuesto por el Fondo.
d) No informó todas las localidades en las cuales designó a laborar a sus empleados y empleadas.
e) No informó todos los riesgos bajo los cuales designó a trabajar a sus empleadas y empleados.
El patrono está obligado a llevar un registro o expediente de cada uno de las personas empleadas con el nombre, edad, sexo, la naturaleza del trabajo que realiza y el salario pagado. Además, tiene el deber de presentar al Fondo, en o antes del 20 de julio de cada año, un informe con el número de personas empleadas, la clase de ocupación o industria y la cantidad total de la nómina pagada durante el año anterior. A base de esta información, debe pagar la cantidad establecida del seguro para estar protegido contra cualquier tipo de reclamación que se le pueda requerir por un accidente en el trabajo.
jueves, 8 de enero de 2009
LEY NÚMERO 100 CONTRA EL DISCRIMEN EN EL EMPLEO
LEY NÚMERO 100 CONTRA EL DISCRIMEN EN EL EMPLEO
Por: Rolando Emmanuelli Jiménez
Desde que contrajo matrimonio, la querellante fue objeto de recriminaciones, persecuciones y humillaciones por parte de su patrono. Fue privada de ascensos y aumentos, e incluso se le solicitó su renuncia. El discrimen se intensificó una vez quedó embarazada. Estos son los hechos reales de una reclamación por discrimen en el empleo, discutida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de García Pagán v. Shirley Caribbean, Inc., 122 D.P.R. 193 (1988).
En Puerto Rico existe una ley que concede un derecho a reclamar daños y perjuicios originada por actos discriminatorios en el empleo, conocida como la Ley de Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959. El propósito de la ley es proteger a personas de actos inconstitucionales, ofreciéndoles un remedio que compense el daño sufrido, otorgándole un valor económico. Se dice actos inconstitucionales en la medida en que la ley establece prohibiciones de ciertos tipos de discrimen que por su importancia se han consignado en nuestra Constitución. Por ejemplo, el discrimen por edad, género y condición social, por mencionar algunos, que se prohíbe en el Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Incurre en responsabilidad civil bajo esta Ley todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado o empleada, o deje de emplear a una persona, por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas. En el 1991 la Asamblea Legislativa enmendó ésta sección de la ley para incluir la prohibición de discrimen en el empleo por tratarse de personas casadas dentro de la empresa. Sin embargo, esta enmienda excluyó las relaciones matrimoniales que creen claramente un conflicto de funciones en el empleo que pueda resultar en menoscabo para la empresa. Siempre que sea posible, el patrono deberá realizar las gestiones necesarias para proveer un acomodo razonable a dichos empleados, antes de despedirlos o denegarles empleo, según sea el caso. Luego, en el 2006 se volvió a enmendar la Ley para prohibir el discrimen por razón de ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho del empleado o solicitante de empleo.
Según las definiciones provistas por la Ley, el concepto "patrono" incluye tanto a la persona natural, como jurídica y sus agentes, oficiales, administradores, superintendentes, entre otros representantes de la persona natural o jurídica. Incluye además cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que opere como empresa privada.
La ley impone responsabilidad civil a toda organización obrera que incurra en conducta discriminatoria en contra de sus miembros. Una unión obrera incurre en responsabilidad al limitar o clasificar su matrícula, o al privar de oportunidades de empleo a cualquier aspirante que tenga derecho a ingresar en su matrícula, por las razones discriminatorias antes señaladas.
La Ley establece una presunción de que cualquiera de los actos prohibidos se cometieron, cuando no exista justa causa para ello. La persona afectada puede probar su reclamación al establecer que fue despedida injustamente y que es parte de uno de los grupos protegidos por esta ley. Un ejemplo de un grupo protegido son las personas mayores de 40 años. Un despido injustificado de una persona mayor de 40 años puede dar base a que se aplique la presunción de que fue motivado por discrimen por razón de edad. Sin embargo, ésta presunción es de carácter controvertible, lo que significa que puede refutarse con la presentación de prueba que establezca lo contrario. Será entonces obligación del patrono demandado controvertir dicha presunción demostrando que hubo justa causa para el despido y que no se debió al discrimen.
El discrimen se perfecciona con la mera realización de la conducta prohibida, aún en ausencia de prueba que evidencie el daño sufrido por la persona perjudicada. El "daño" se refiere a todo menoscabo físico, material o moral que sufra la persona discriminada.
En aquellos casos donde se establezca la existencia de un daño, la Ley 100 dispone que la responsabilidad civil será por una suma igual al doble del importe de los daños y angustias mentales sufridas; o por una suma no menor de 500 dólares ni mayor de 2,000 dólares, a discreción del tribunal, cuando los daños no puedan ser determinados. En adición, el tribunal podrá ordenar en su sentencia que el patrono restituya a la persona en su empleo y que cese y desista del acto discriminatorio.
Aunque es muy raro que se lleve el caso en la esfera criminal, la conducta discriminatoria constituye a su vez un delito menos grave que conlleva una multa no menor de 500 dólares ni mayor de 2,000 dólares, o cárcel por un término no mayor de 6 meses, o ambas penas, según establezca discrecionalmente el tribunal.
Finalmente, la persona perjudicada por una acto discriminatorio en el empleo, podrá instar su causa de acción en los tribunales dentro de un año del acto ilegal. La presentación de una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo interrumpe dicho término prescriptivo hasta que finalicen los procedimientos administrativos ante dicha agencia, siempre que la querella se haya notificado en término a la parte querellada. La radicación de la querella en la Unidad o en el Equal Employment Oportunity Commision (EEOC) federal, es requisito indispensable para recurrir al foro federal en una reclamación por violación de derechos civiles.
Por: Rolando Emmanuelli Jiménez
Desde que contrajo matrimonio, la querellante fue objeto de recriminaciones, persecuciones y humillaciones por parte de su patrono. Fue privada de ascensos y aumentos, e incluso se le solicitó su renuncia. El discrimen se intensificó una vez quedó embarazada. Estos son los hechos reales de una reclamación por discrimen en el empleo, discutida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de García Pagán v. Shirley Caribbean, Inc., 122 D.P.R. 193 (1988).
En Puerto Rico existe una ley que concede un derecho a reclamar daños y perjuicios originada por actos discriminatorios en el empleo, conocida como la Ley de Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959. El propósito de la ley es proteger a personas de actos inconstitucionales, ofreciéndoles un remedio que compense el daño sufrido, otorgándole un valor económico. Se dice actos inconstitucionales en la medida en que la ley establece prohibiciones de ciertos tipos de discrimen que por su importancia se han consignado en nuestra Constitución. Por ejemplo, el discrimen por edad, género y condición social, por mencionar algunos, que se prohíbe en el Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Incurre en responsabilidad civil bajo esta Ley todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado o empleada, o deje de emplear a una persona, por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas. En el 1991 la Asamblea Legislativa enmendó ésta sección de la ley para incluir la prohibición de discrimen en el empleo por tratarse de personas casadas dentro de la empresa. Sin embargo, esta enmienda excluyó las relaciones matrimoniales que creen claramente un conflicto de funciones en el empleo que pueda resultar en menoscabo para la empresa. Siempre que sea posible, el patrono deberá realizar las gestiones necesarias para proveer un acomodo razonable a dichos empleados, antes de despedirlos o denegarles empleo, según sea el caso. Luego, en el 2006 se volvió a enmendar la Ley para prohibir el discrimen por razón de ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho del empleado o solicitante de empleo.
Según las definiciones provistas por la Ley, el concepto "patrono" incluye tanto a la persona natural, como jurídica y sus agentes, oficiales, administradores, superintendentes, entre otros representantes de la persona natural o jurídica. Incluye además cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que opere como empresa privada.
La ley impone responsabilidad civil a toda organización obrera que incurra en conducta discriminatoria en contra de sus miembros. Una unión obrera incurre en responsabilidad al limitar o clasificar su matrícula, o al privar de oportunidades de empleo a cualquier aspirante que tenga derecho a ingresar en su matrícula, por las razones discriminatorias antes señaladas.
La Ley establece una presunción de que cualquiera de los actos prohibidos se cometieron, cuando no exista justa causa para ello. La persona afectada puede probar su reclamación al establecer que fue despedida injustamente y que es parte de uno de los grupos protegidos por esta ley. Un ejemplo de un grupo protegido son las personas mayores de 40 años. Un despido injustificado de una persona mayor de 40 años puede dar base a que se aplique la presunción de que fue motivado por discrimen por razón de edad. Sin embargo, ésta presunción es de carácter controvertible, lo que significa que puede refutarse con la presentación de prueba que establezca lo contrario. Será entonces obligación del patrono demandado controvertir dicha presunción demostrando que hubo justa causa para el despido y que no se debió al discrimen.
El discrimen se perfecciona con la mera realización de la conducta prohibida, aún en ausencia de prueba que evidencie el daño sufrido por la persona perjudicada. El "daño" se refiere a todo menoscabo físico, material o moral que sufra la persona discriminada.
En aquellos casos donde se establezca la existencia de un daño, la Ley 100 dispone que la responsabilidad civil será por una suma igual al doble del importe de los daños y angustias mentales sufridas; o por una suma no menor de 500 dólares ni mayor de 2,000 dólares, a discreción del tribunal, cuando los daños no puedan ser determinados. En adición, el tribunal podrá ordenar en su sentencia que el patrono restituya a la persona en su empleo y que cese y desista del acto discriminatorio.
Aunque es muy raro que se lleve el caso en la esfera criminal, la conducta discriminatoria constituye a su vez un delito menos grave que conlleva una multa no menor de 500 dólares ni mayor de 2,000 dólares, o cárcel por un término no mayor de 6 meses, o ambas penas, según establezca discrecionalmente el tribunal.
Finalmente, la persona perjudicada por una acto discriminatorio en el empleo, podrá instar su causa de acción en los tribunales dentro de un año del acto ilegal. La presentación de una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo interrumpe dicho término prescriptivo hasta que finalicen los procedimientos administrativos ante dicha agencia, siempre que la querella se haya notificado en término a la parte querellada. La radicación de la querella en la Unidad o en el Equal Employment Oportunity Commision (EEOC) federal, es requisito indispensable para recurrir al foro federal en una reclamación por violación de derechos civiles.
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